EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región
de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Autoridad
Docente de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos,
del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la
publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
Las vertiginosas transformaciones de una
sociedad cambiante, los nuevos códigos, conceptos y principios que cada
época genera, así como la falta de los resultados esperados en las leyes
que han regido la educación en España en las últimas décadas, han
dificultado el desarrollo de la actividad educativa de los centros en un
adecuado ambiente de convivencia y respeto. Un ambiente en el que la
figura del docente debe ostentar la autoridad necesaria y debe recibir
el respeto que su función merece.
Ya los artículos 4.2.f y 6.4 de la Ley Orgánica
1/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establecen
que corresponde a los alumnos y a sus padres la obligación de respetar
la autoridad del profesor y seguir sus indicaciones, cumpliendo las
normas de organización, convivencia y disciplina del centro educativo.
Corresponde asimismo a las administraciones educativas, respecto del
profesorado de los centros públicos, adoptar las medidas oportunas para
garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la
cobertura de la responsabilidad civil en relación con los hechos que se
deriven de su ejercicio profesional, en cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 105 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La mencionada Ley Orgánica de Educación establece
en su artículo 104, apartado 1, que las administraciones educativas
velarán por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el
respeto acordes con la importancia social de su tarea. Además, la citada
ley orgánica señala en dicho precepto que las administraciones
educativas prestarán una atención prioritaria a la mejora de las
condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de
una creciente consideración y reconocimiento social de la función
docente.
El Decreto 115/2005, de 21 de octubre, estableció
las normas de convivencia de los centros docentes sostenidos con fondos
públicos que imparten enseñanzas escolares en la Región de Murcia,
creando un marco equilibrado encaminado a mejorar la convivencia que
garantiza el ejercicio de los derechos de los alumnos y promueve el
cumplimiento de sus deberes, junto a otros aspectos como la relevancia
de adoptar medidas para prevenir conflictos, la tipificación de
conductas contra la convivencia y la agilización de los procedimientos
correctores.
Posteriormente, el Decreto 276/2007, de 3 de
agosto, reguló el Observatorio para la Convivencia Escolar en la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como órgano colegiado que
sirviera de instrumento a la comunidad educativa y a la sociedad para
conocer, analizar y evaluar la convivencia en los centros docentes.
La presente ley tiene como finalidad potenciar
las funciones del docente y reafirmar su figura como pilar fundamental
del sistema educativo, reconociendo su condición de autoridad pública. A
su vez, el artículo 6 de este texto establece que los hechos
constatados por docentes gozarán de la presunción de veracidad y a este
respecto quedará garantizada la protección establecida por el
ordenamiento jurídico.
Los docentes son imprescindibles en la formación
de ciudadanos y ciudadanas responsables y prestan un servicio esencial
que la administración educativa pone a disposición de la ciudadanía. La
actividad que realizan en el marco del ejercicio del derecho a la
educación reconocido en la Constitución, constituye una de las materias
que afecta a los principios básicos de convivencia en una sociedad
democrática.
En este sentido, el desarrollo de una sociedad
moderna y basada en el conocimiento exige de las figuras que representan
la autoridad, como garantía de nuestro futuro, no sólo establecer unas
relaciones basadas en el diálogo para convencer y resolver conflictos
que surjan entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, sino
también el reconocimiento constante, social e institucional de dichas
figuras y al mismo tiempo que se reconozcan los distintos papeles que
cada uno juega, dentro de un marco básico de respeto mutuo.
Se impone la necesidad de un refuerzo
institucional y legal de la autoridad del docente que estimule al mismo
tiempo su reconocimiento social para que repercuta en un clima escolar
óptimo y proporcione al alumnado los valores de respeto y valoración de
la labor docente.
En definitiva, se trata de una ley cercana a la
realidad social actual que trata de aportar soluciones eficaces y abrir
nuevos espacios a la protección real del docente en los centros
educativos, e insta a reconocer, reforzar y prestigiar la figura del
maestro y profesor con el objetivo prioritario de elevar la calidad y
mejora de los resultados del sistema educativo actual. Para conseguir
este objetivo, la administración educativa impulsará las medidas,
herramientas e instrumentos necesarios para que el docente pueda
desarrollar su trabajo en condiciones óptimas.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en
virtud del artículo 16 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de
Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, tiene atribuida la
competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en
toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes
orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo
desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el
número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para
su cumplimiento y garantía.
La ley se estructura en dos títulos, una
disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición
final. En el título I se definen el objeto y finalidad, los principios
generales, el ámbito de aplicación de la norma y las características de
la función docente. En el título II se delimitan los términos de la
autoridad pública del docente, la presunción de veracidad y la
asistencia jurídica, así como el deber de colaboración y la
responsabilidad del resto de la comunidad educativa en relación con los
docentes. Las restantes disposiciones se refieren a la Inspección
educativa, la derogación normativa y la entrada en vigor de la presente
ley.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente ley tiene por objeto reconocer,
fortalecer y garantizar la autoridad del docente y fomentar la
consideración y el respeto que le son debidos en el ejercicio de sus
funciones y responsabilidades, contribuyendo así a la mejora de la
calidad del sistema educativo y garantizando el derecho a la educación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley será de aplicación en los
centros educativos de la Región de Murcia que impartan alguna de las
enseñanzas correspondientes a los niveles no universitarios establecidas
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación.
2. Esta aplicación se extenderá tanto a la
actividad docente como al resto de actividades complementarias o
extraescolares que se desarrollan por parte de los centros, así como al
conjunto de servicios complementarios que se prestan en los mismos.
Artículo 3. Principios generales.
Los principios generales que inspiran esta ley son:
a) El derecho de todos a la educación recogido en el artículo 27.1 de la Constitución española.
b) La educación y la formación de calidad como
herramientas esenciales para el progreso individual de las personas y el
futuro de la sociedad.
c) La institución educativa como pilar para el aprendizaje de los valores de convivencia, respeto, tolerancia y pluralismo.
d) La consideración de la función docente como
factor esencial de la calidad de la enseñanza y como imprescindible en
la formación de ciudadanos responsables.
e) El docente como figura fundamental en el
proceso de aprendizaje y en el desarrollo personal del alumnado, con
responsabilidad, autoridad y con la autonomía establecida para
garantizarlo.
f) El respeto a las normas de convivencia de los
centros educativos, con los medios adecuados para su cumplimiento como
base para el desarrollo de la actividad educativa.
g) El respeto al ejercicio de todos los derechos y
cumplimientos de deberes de todos los miembros de la comunidad
educativa, sin más límites que los establecidos por la ley y por el
respeto a los derechos individuales y colectivos de los otros.
Artículo 4. Derechos en el ejercicio de la función docente.
El docente, en el desempeño de sus funciones, tendrá derecho a:
a) Gozar del respeto y consideración hacia su
persona por parte del alumnado, los padres o representantes legales y
demás miembros de la comunidad educativa.
b) Desarrollar su tarea en un clima de orden,
disciplina y convivencia que facilite el ejercicio de su labor docente,
en el que sean respetados sus derechos y los del alumnado.
c) Contar con la colaboración de los padres o
representantes legales para el cumplimiento de las normas de convivencia
y para el reconocimiento de su autoridad.
d) Tomar decisiones rápidas, proporcionadas y
eficaces en el marco de las normas de convivencia del centro, que le
permitan mantener el ambiente adecuado tanto en las actividades lectivas
como en el resto de actividades complementarias o extraescolares que se
desarrollan por parte de los centros, así como para investigar los
hechos que lo perturben.
e) Disfrutar de la adecuada protección jurídica en el desarrollo de sus funciones docentes.
f) Obtener apoyo por parte de la Administración
educativa, que impulsará actuaciones para la dignificación social de la
función docente y velará para que el docente reciba el trato, la
consideración y el respeto que merece la labor que desempeña. Para ello
se impulsarán programas y campañas de promoción y dignificación social
del profesorado.
TÍTULO II
Protección jurídica del docente
Artículo 5. Autoridad.
1. Los docentes, así como los directores y demás
miembros de los equipos directivos, tendrán, en el ejercicio de las
potestades de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas,
la condición de autoridad docente.
2. Además, los docentes de centros públicos y
privados concertados tendrán, en el ejercicio de esas mismas potestades
de gobierno, docentes y disciplinarias, la condición de autoridad
pública, gozando de la protección y asumiendo la responsabilidad
atribuidas a tal condición por el ordenamiento jurídico. Esta condición
sólo será aplicable a los docentes que posean nacionalidad española.
Artículo 6. Presunción de veracidad.
Los hechos constatados por los docentes, así como
por los directores y demás miembros de los equipos directivos, en el
ejercicio de sus funciones gozarán de presunción de veracidad cuando se
formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos que
por la consejería competente en materia de educación sean establecidos
reglamentariamente, sin perjuicio de las pruebas o informes que, en
defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan ser aportadas.
Cuando la aplicación de este artículo produzca alguna colisión de
derechos, se resolverá atendiendo al orden jerárquico de los implicados y
a las atribuciones propias de la Inspección de educación.
Artículo 7. Asistencia jurídica.
1. La Administración educativa, respecto a los
docentes de los centros educativos públicos, adoptará las medidas
oportunas para garantizar su adecuada protección y asistencia jurídica
en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional
como consecuencia del ejercicio de sus funciones, ya se realicen dentro o
fuera del recinto educativo.
A tal efecto, dicho personal docente gozará del
derecho a la representación y defensa en juicio en los términos
establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de
Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y
en su normativa de desarrollo.
2. La responsabilidad civil derivada del
ejercicio legítimo de las funciones del profesor, prevista en el
artículo 105.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quedará
cubierta por una póliza de responsabilidad civil, defensa jurídica y
asistencia extrajudicial para el personal docente que preste sus
servicios en la consejería competente en materia de educación.
Artículo 8. Deber de colaboración.
De acuerdo con la disposición adicional vigésimo
tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los
centros educativos podrán recabar de los padres y madres o
representantes legales, o en su caso de las instituciones públicas
competentes, la colaboración necesaria para la aplicación de las normas
que garanticen la convivencia en los centros educativos en relación con
la información sobre las circunstancias personales, familiares o
sociales que concurran en el alumnado, garantizando su confidencialidad,
proporcionalidad, seguridad y deber de sigilo.
Artículo 9. Responsabilidad y reparación de daños.
1. El alumnado que, de forma individual o
colectiva, cause, de forma intencionada o por negligencia, daños a las
instalaciones, equipamientos o cualquier otro material del centro
educativo, así como a los bienes de los miembros de la comunidad
educativa, quedará obligado a reparar el daño causado o hacerse cargo
del coste económico de su reparación o restablecimiento. Asimismo,
deberá restituir los bienes sustraídos o reparar económicamente el valor
de éstos.
2. En los casos de agresión física o moral a
docentes causada por el alumnado, se deberá reparar el daño moral
causado mediante la petición de excusas y el reconocimiento de la
responsabilidad de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad civil
en que haya podido incurrir. La petición de excusas y el reconocimiento
de la responsabilidad de los actos por parte del agresor o su
inexistencia serán consideradas como circunstancias atenuantes o
agravantes, actuando en todo caso como un elemento de modulación de la
responsabilidad disciplinaria del agresor.
La concreción de las medidas educativas
correctoras o disciplinarias, en consonancia con lo que establezca el
Reglamento de régimen interno del centro, se efectuará por resolución de
la dirección del centro público y por la titularidad del centro en el
caso de centros privados, teniendo en cuenta las circunstancias
personales, familiares y sociales, la edad del alumno y la naturaleza de
los hechos.
En el supuesto de agresiones calificadas como
leves, tras la petición de excusas por parte del agresor y su aceptación
por el ofendido, podrá arbitrarse por los reglamentos de régimen
interno de los centros una conciliación entre las partes, siguiendo el
modelo contemplado por el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12
de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
3. Lo expuesto en los dos puntos anteriores no
excluye la responsabilidad civil o patrimonial, en los términos
previstos por la legislación vigente, de quienes ejerzan la patria
potestad o la tutela de los menores de edad, así como los titulares de
un centro de enseñanza no superior, respecto de los daños causados por
sus alumnos menores de edad durante el tiempo en que se hallen bajo el
control o vigilancia del profesorado del centro desarrollando
actividades escolares, extraescolares o complementarias.
4. La dirección del centro educativo público o el
titular del centro privado comunicará, simultáneamente, al Ministerio
Fiscal y a la consejería competente en materia de educación, cualquier
hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, según las leyes
penales vigentes, sin perjuicio de que se adopten las medidas cautelares
oportunas recogidas en el reglamento de régimen interno del centro.
Artículo 10. Normas de convivencia.
Por vía reglamentaria se procederá a modificar el
Decreto 115/2005, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas
de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos
que imparten enseñanzas escolares, a fin de que los centros docentes
adapten sus normas de convivencia a lo establecido en esta ley.
Disposición adicional única. Inspección educativa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 153
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los inspectores
que ejerzan la inspección educativa tendrán, en el desarrollo de sus
funciones, la consideración de autoridad pública. Asimismo gozarán de
presunción de veracidad en el ejercicio de su actividad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
En lo que no se oponga a lo dispuesto en esta
ley, se mantiene vigente el Decreto 115/2005, de 21 de octubre, por el
que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes
sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los
que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y
Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 15 de febrero de 2013.–El Presidente, Ramón Luís Valcárcel Siso.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 41, de 19 de febrero de 2013)
Vía:
B.O.E.